Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de apelación que estimó el recurso de apelación y la demanda presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra la empresa Bacardí España, S.A, la cual había situado dos vallas en la ciudad de Madrid anunciando un Ron. La Sala considera, al igual que la Audiencia Provincial, que la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002 sobre Drogodependencias establece la prohibición de anunciar bebidas alcohólicas en la vía pública. La citada ley protege la salud pública por encima de la libertad de empresa, lo cual ha sido autorizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El precepto de la ley que resulta de aplicación ha sido correctamente interpretado por la Sala de instancia, toda vez que el artículo 30 de la citada norma prohibe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas en todos los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y consumo. El hecho de que existan excepciones a dicha prohibición, no es razón suficiente para permitir la publicidad de bebidas alcohólicas. De hecho, la posilibidad de prácticas publicitarias en terrazas y veladores equivale a una excepción de la prohibición de publicitar bebidas alcohólicas en la vía pública.
Resumen: La carga y valoración de la prueba en sede de recurso extraordinario por infracción procesal. No se aprecia infracción de las mismas. Tampoco en la denegación de admisión de prueba pericial. Libertad de expresión y producción y creación literaria, artística, científica y técnica, en relación a la publicidad. El mensaje publicitario prohibido exteriorizaba y hacía llegar a sus destinatarios una información relativamente útil, mediante la proyección de una escena con algún grado de creatividad, cuyo núcleo lo constituía una reacción provocada por la envidia y, en sí, sancionada penalmente. La naturaleza ridícula de la situación, su contenido jocoso, el contraste y la incongruencia entre la aparente seriedad del personaje principal del anuncio y su absurda reacción, convierten al mismo en inocuo e intrascendente desde el punto de vista de los bienes que el Tribunal de apelación se decidió a proteger. En conclusión, la Sala constata la realidad de una injerencia innecesaria en defensa de un bien -la dignidad de la persona- que no había sido lesionado ni amenazado.
Resumen: Supuesto de la cuestión, pues no cabe afirmar en el recurso de casación la infracción de una norma por no haber sido aplicada cuando ello es consecuencia de que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida consideró que no concurría el supuesto de hecho al que en la misma se vincula la consecuencia. Si de la argumentación de las sentencias indicadas para afirmar el interés casacional cabe extraer una doctrina, la misma no puede ser otra que la consistente en que la calificación de una publicidad como engañosa no se desvincula de las circunstancias de cada caso.
Resumen: Renuncia al ejecicio de acciones civiles y penales: la normativa sobre las denominaciones sociales tiene carácter imperativo ya que rige en interés no sólo de las sociedades afectadas, sino de todos quienes participan en el tráfico mercantil y su infracción está sujeta a la sanción de nulidad establecida con carácter genérico para el incumplimiento de los preceptos legales imperativos y prohibitivos y para las cláusulas contractuales contrarias a la ley, a la moral o al orden público.Las expresiones 'Comercial' y 'Suministros' no son expresiones añadidas de carácter genérico o accesorio en el sentido en que utiliza la legislación mercantil, sino que su utilización alternativa produce un efecto suficientemente diferenciador para distinguir el nombre de una y de otra sociedad, son denominaciones descriptivas de actividades mercantiles integradas por vocablos que tienen una morfología totalmente distinta y un valor semántico propio que permiten de manera suficiente la identificación de una y otra sociedad.
Resumen: Según la tesis de la parte recurrente, la Ley General de Publicidad, por su carácter específico frente al más genérico en el ámbito concurrencial de la Ley de Competencia desleal, debió ser la norma aplicada en ambas instancias para resolver las cuestiones objeto de debate, sin que a la posterior Ley de 1991, deba atribuírsele eficacia derogatoria de los preceptos contenidos en la ley anterior. Y puesto que la Ley General de Publicidad debió ser la aplicada al caso, según el principio "iura novit curia", la parte recurrente esgrime en casación, como ya hizo en segunda instancia, la caducidad de la acción, toda vez que sólo interesó la rectificación del acto publicitario realizado en emisión televisiva, una vez había transcurrido el plazo de 7 días, sin ni siquiera solicitar tal rectificación en relación con el acto publicitario a que dio pié la emisión. Resuelve la Sala, concurre caducidad de la acción no planteada en la instancia. Se trata de una cuestión nueva en apelación que consecuentemente también lo es en casación, sin que resulte posible acudir al principio iura novit curia para aplicar una norma si ello supone alterar la causa petendi.
Resumen: Imitación del envase y la publicidad de las crema de manos "Neutrogena" por el laboratorio fabricante de "Neutrocol". Riesgo de confusión y de asociación tomando como referencia al consumidor medio; valor no vinculante de los informes mercadotécnicos. Indemnización de daños y perjuicios en relación al coste de una campaña para diferenciar en el mercado los respectivos productos, porque se alegó que la disminución de ventas de "Neutrógena" se pudo ir corrigiendo con inversiones publicitarías adicionales.
Resumen: Existencia de publicidad engañosa en la campaña publicitaria acerca de un suplemento odontológico de un seguro de asistencia sanitaria: no concurren las condiciones para considerarlo un seguro, sino una actividad complementaria. Existencia de engaño en la publicidad al existir error que puede influir en la decisión económica tomada por el destinatario o cuando silencia datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios, siempre que dicha omisión induzca a error a los destinatarios. Cuestión nueva: no cabe su planteamiento en casación.
Resumen: Los límites del derecho a la libertad de expresión son más amplios que en el derecho a la libertad de información, si bien en el género humorístico, jocoso o burlón no queda legitimado cualquier contenido al amparo de aquella, ni se está al margen de la protección al honor del personaje objeto de burla. La utilización de la caricatura ha de adecuarse al uso social y constituye intromisión ilegítima cuando el "animus iocandi" se utiliza como instrumento de escarnio; la adecuación al uso social es lo contrario a un uso inadecuado por repetido que sea. El fotomontaje puede constituir una caricatura aunque no el del litigio en el que no se deforman facciones ni aspecto, sino que se utiliza la fotografía del rostro de una persona y la fotografía del cuerpo de otra, que constituye, por tanto, una manipulación de la imagen. Se presume la existencia de perjuicio una vez acreditada la intromisión ilegítima; la cuantía de la indemnización acordada en las instancias, como regla, no es revisable en casación, salvo por razones que en el recurso se justifiquen debidamente; "el desprecio y el escarnio", considerados para la fijación de la cuantía de la indemnización se ajustan a los párámetros de "circunstancias del caso y gravedad de la lesión" que han de tenerse en cuenta.
Resumen: La sentencia, después de desestimar el motivo de casación relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida y aquel que tenía por objeto normas no invocadas y hechos no alegados por las partes, alterando el objeto de la controversia, analiza si el hecho enjuiciado constituye un caso de publicidad comparativa denigratoria. La Sala recuerda, ante todo, que las conductas tipificadas en la Ley se formulan con criterios restrictivos, y seguidamente precisa que la publicidad comparativa está permitida, siempre que se cumplan los requisitos que la norma impone como consecuencia de la necesidad de tutelar los legítimos intereses de los competidores y de garantizar a los consumidores una información objetiva y veraz. Dado que toda comparación implica un cierto grado de descrédito, la medida de lo tolerable depende del contenido del mesaje interpretado en su conjunto. La Sala concluye que en el caso examinado la publicidad de la demandada encerraba un juicio de valor apto para desprestigiar la actividad comercial de la competidora de forma innecesaria, por lo que estima el recurso.